Continuaremos en este blog hablando sobre el tema de las mal llamadas “terapias de conversión” o ECOSIGs (que son las siglas de Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género) y de la iniciativa de ley que la Cámara de Diputados federal está analizando para prohibir este tipo de terapias. Comentábamos que al igual que nuestros legisladores, estamos totalmente en contra de que se fuerce a una persona a tomar estas terapias y reprobamos también el hecho de que se use en ellas la violencia, cualquier método de coerción, o técnicas o procedimientos que no tengan fundamento sólido en el ramo terapéutico. Sin embargo, no estamos de acuerdo en que se prohíba a alguien tomar una terapia que sea profesional, respetuosa y basada en la ciencia. Sobre todo, defendemos la libertad de las personas de acudir a una terapia que cumpla con las características ya mencionadas.

Retomaremos aquí la participación de nuestro director, Marcial Padilla en el “Conversatorio sobre esfuerzos para corregir la orientación sexual y la identidad de género”, organizado por las Comisiones de Justicia, Salud y Diversidad de la Cámara de Diputados y llevado a cabo el 12 de abril del presente año [1]. 

Marcial planteó una forma íntegra de abordar este dilema desde una perspectiva que tome en cuenta los derechos humanos de las personas, con apego a la normatividad jurídica de nuestro país, a los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales y a los principios médicos. Para abordarlo de una mejor manera, resulta necesario dividirlo en cinco puntos estratégicos: 

  1. El Estado mexicano tiene el deber de prevenir la violencia y de vigilar que se respeten los derechos humanos de los ciudadanos; lo anterior está previsto en el artículo primero de nuestra Constitución política que señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” Así como la obligación que tiene el Estado para no solo garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos, sino de sancionar las violaciones a estos cometidos por gobierno, ciudadanía o particulares. 
  2. En este mismo sentido, y teniendo en cuenta la obligación constitucional que tiene el Estado mexicano de salvaguardar los derechos humanos de sus ciudadanos, resulta pertinente citar el Amparo Directo en Revisión 670/2021 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que habla sobre el derecho humano que tenemos las personas de tomar decisiones libres sobre la propia persona y nuestro propio desarrollo. Adjuntamos un fragmento del criterio de la Corte [2]: 

Bajo esa lógica, es evidente que el derecho a la salud, también se relaciona con otros derechos como el referente al libre desarrollo de la personalidad, pues el ejercicio de este derecho es el que permite a las personas elegir en forma autónoma su proyecto de vida, por tanto, también son libres de elegir sus metas y objetivos , así como la manera en que se lograrán; asimismo, el derecho a la salud también se vincula a la dignidad de las personas (…).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad, implica reconocer en todo humano, la posibilidad de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones; y que en este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización del individuo, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención.

En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos vincula el derecho al libre desarrollo de la personalidad con el derecho a la libertad, pues ha señalado que el libre desarrollo de la personalidad incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, es decir, como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que está lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana.


Como se puede deducir del texto anterior, toda persona tiene la libertad de tomar las decisiones que considere más convenientes para su vida, de acuerdo a sus convicciones, por tanto, tiene el derecho de acudir a una terapia que le ayude con el tema de la identidad u orientación sexual —terapias que cumplan con las características ya mencionadas anteriormente—. Asimismo, puesto que, como lo señala la Corte Interamericana,  la persona tiene “la posibilidad de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia”, podría elegir acudir a esas terapias si eso es lo que piensa le dará más sentido a su vida y por tanto, le ayudaría a vivir con más coherencia.  

3. “Otro derecho que se debe proteger es el derecho humano que tenemos a explorar nuestra fluidez sexual” expresó Padilla. La American Psychological Association (Asociación Americana de Psiquiatría o APA por sus siglas en inglés) en su Handbook of Sexuality and Psychology (Manual de Sexualidad y Psicología) nos da un panorama sobre este nuevo fenómeno y maneras de cómo abordarlo [3]:

“En lugar de cambios intencionados en la orientación sexual, la fluidez describe cambios en la conciencia, atracciones, comportamientos e identidades que se desarrollan con el tiempo” (Diamond, 2008).”


4. Uno de los temas más importantes de los que se debe hablar en cuanto a este dilema es uno que está contenido en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: el derecho preferente que tienen los padres sobre sus hijos. Se debe buscar que ningún ordenamiento jurídico vaya en contra de este derecho fundamental [4]:  

Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

5. Por último, es necesario que cuando se aborde el tema de los acompañamientos para las personas con atracción al mismo sexo, se haga con un enfoque del paciente. El Estado tiene el deber de respetar la autonomía de las personas que se acercan a un terapeuta. Debe recordarse que el código de ética de la APA establece que los objetivos terapéuticos los pone el paciente o cliente, no el terapeuta, por lo que se respalda con un consentimiento informado la exploración necesaria, y cualquier ley que sancione al terapeuta por los objetivos terapéuticos resultará en un atentado a su ética profesional [5]: 

Quizás la forma más evidente en que el nuevo código respalda el derecho de autodeterminación de un cliente se encuentra en cuatro estándares éticos con «consentimiento informado» en su título: Estándar 3.10, «Consentimiento informado»; Estándar 8.02, «Consentimiento informado para la investigación»; Estándar 9.03, «Consentimiento informado en evaluaciones»; y el Estándar 10.01, «Consentimiento informado para la terapia». La obtención del consentimiento informado respeta el derecho del cliente a la autodeterminación al informarle sobre los aspectos centrales de la relación (terapéutica) y obtener del cliente su consentimiento para continuar. A través del proceso de informarse, el cliente recibe información sobre la cual basar una decisión meditada; a través del proceso de obtención del consentimiento, el psicólogo asegura que la decisión de proceder es del cliente y no es producto de la coerción.

Por último, Marcial concluyó su participación enfatizando que el Estado tiene la obligación ineludible de proteger a los ciudadanos de cualquier forma de violencia ejercida por terceros, y al mismo tiempo salvaguardar las libertades individuales, así como mantener en todo momento una visión orientada al interés superior del menor, cuya responsabilidad recae en los padres de familia o tutores.  Por ello es necesario afrontar el tema con una visión que considere la protección de la persona para que no sufra violencia, el respeto a la libertad del individuo para desarrollarse personalmente, y el interés superior del menor ejercido por medio de la supervisión y acompañamiento de los padres de familia.  

La discusión sobre este tema no ha terminado y deberemos seguir monitoreando la forma en que se desarrolla desde la Cámara de Diputados. Lo que sí podemos concluir de nuestra reflexión es que como ciudadanos tenemos el deber de velar para que las garantías individuales sean respetadas, como tanto se pregona hoy, pero no solo a conveniencia de un grupo, sino con un criterio uniforme. Si en verdad todos tenemos el derecho a decidir con total libertad lo que queremos para nuestra vida, esto debe ser una realidad en todos los contextos, no sólo en aquellos que sirvan a los fines de una ideología. Si una persona, por su plena y libre voluntad, quiere acudir a una terapia relacionada con su identidad u orientación sexual, debería poder hacerlo sin ningún tipo de restricción. Al Estado solo le tocaría vigilar y asegurar que esas terapias sean profesionales y basadas en la ciencia, pero no prohibirlas como pretende la iniciativa que ya hemos explicado en estos blogs. 

ConParticipación

Fuentes:

[1] https://www.youtube.com/watch?v=O9Yl7Gxvz-8&t=5149s

[2] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-10/ADR-670-2021-20102021.pdf

[3] https://www.apa.org/pubs/books/4311512 

[4] https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

[5] https://www.apa.org/monitor/jun04/ethics.html