El pasado 1º de marzo de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó una tesis en la cual dice que las relaciones sexuales entre adolescentes y adultos (por ejemplo, un hombre de 34 años con una joven de 15 años) están permitidas si la adolescente o el adolescente consienten. En la práctica desaparece el delito de corrupción de menores de 18 años por inducirlos a realizar actos sexuales [1], contemplado en el artículo 184 del Código Penal de la ciudad de México, el cual establece en lo conducente:

Artículo 184. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente contra menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años” [2].

La SCJN argumenta que para determinar la existencia del delito, “se debe ponderar si pudo existir una situación de igualdad y libertad” [3], es decir, la posibilidad de que el o la adolescente haya consentido la relación sexual, en cuyo caso no sería considerado delito pues el menor habría ejercido “su sano y libre desarrollo sexual” [4]. Esos argumentos implican exponer a los adolescentes al abuso sexual, y quitar a los padres la educación y custodia de los hijos. La tesis de la Suprema Corte menciona literalmente lo siguiente:

“DELITO DE CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD. PARA VERIFICAR EL SUPUESTO TÍPICO DE VÍCTIMAS ADOLESCENTES EN ACTOS SEXUALES SE DEBE PONDERAR SI EJERCIERON LIBREMENTE SUS DERECHOS. El artículo 184 del Código Penal para la Ciudad de México prevé el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad bajo el supuesto típico de inducirlas a realizar actos sexuales. La anterior descripción legal exige verificar la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma penal; mas puede conllevar también la actualización de hipótesis bajo las cuales no se configure el delito. En principio, se debe distinguir cuando la víctima sea infante, en cuyo caso, siempre se configura el delito. En cambio, ante el diverso caso de que la persona identificada como víctima sea adolescente, se debe ponderar si pudo existir una situación de igualdad y libertad frente a la señalada como imputada, lo que justificaría el válido consentimiento de aquélla, pues en estas condiciones no se vulneraría el bien jurídico penal consistente en su sano y libre desarrollo sexual. Bajo este contexto, son válidas las situaciones en que puede afirmarse, de manera objetiva y razonable, que hubo consentimiento válido de la persona adolescente para sostener una relación o acto sexual; esto es, cuando no existe una relación asimétrica de poder o cualquier otra condición de desigualdad que impidiera reconocer su consentimiento válido; por ejemplo, una notoria diferencia de edad y desproporcional para justificar lo anterior, cuestiones jerárquicas –de supra a subordinación– que revelaran una condición de poder u otra que viciara su consentimiento válido. Así, bajo el principio del interés superior de la persona adolescente, se actualiza, de manera especial, su derecho a que se les escuche, así como a ejercer su sexualidad de manera libre; esto es, sin prohibición del Estado, antes bien, éste debe garantizarla conforme a un sistema integral de salud e información; de ahí que la autoridad que aplica la norma debe ponderar sus derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, así como sexuales o reproductivos. Del mismo modo, debe ponderar la validez de reprochar penalmente actos sexuales bajo este contexto a la persona señalada como imputada, para lo cual deberá verificar si dicho reproche penal se sustenta en fines legítimos, además de que la medida sea idónea y necesaria, así como si es proporcional frente al bien jurídico penal que se pretende proteger. En consecuencia, se deben ponderar las situaciones bajo las que una persona adolescente pudo válidamente haber tenido una relación o acto sexual; lo que no configuraría un delito reprochado a otra como imputada, sino que aquélla ejerció libremente sus derechos sexuales o reproductivos” [5].

Eso es preocupante. Y más aún por lo siguiente: en el mismo mes de marzo la SCJN falló que por ningún motivo se reduciría la edad mínima para contraer matrimonio de 18 años con el fin de proteger los derechos de niños y adolescentes. La nota periodística comenta en relación con esto lo que transcribimos a continuación:

“Después de casi tres años de aplazar la discusión sobre el matrimonio infantil y adolescente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las uniones a edades tempranas ponen en riesgo el derecho de las niñas a la educación, salud, vida, libertad y autonomía. El pasado 26 de marzo la SCJN falló que el matrimonio infantil es una práctica nociva para niñas, niños y adolescentes y reiteró que no deben existir excepciones a la edad mínima de 18 años para contraer nupcias.

Esa fue la respuesta a la acción de inconstitucionalidad (22/2016) presentada por la Comisión de Derechos Humanos de Aguascalientes, encabezada por Jesús Eduardo Martín Jáuregui, quien pidió a la Corte declarar que deben existir dispensas para que las y los adolescentes se puedan casar desde los 16 años. La SCJN fijó el estándar al revisar la constitucionalidad de las reformas al Código Civil de Aguascalientes, por las que se eliminó la frase que permitía que los jueces otorgaran dispensas de edad por “causas graves y justificadas” a adolescentes de 14 a 18 años de edad.

En el análisis, el ministro Luis María Aguilar Morales, por ejemplo, explicó que la libertad de conformar una familia, a través de la institución del matrimonio, se encuentra condicionada a requisitos básicos como el consentimiento libre y pleno de los contrayentes y una edad mínima para acceder a esa figura. Asimismo, dijo que el matrimonio trae consigo la satisfacción de diversos derechos fiscales, de seguridad social, migratorios y algunos otros. Sin embargo, explicó que en menores de edad puede traer efectos negativos como la limitación para continuar con su educación.

Por su parte el ministro José Fernando Franco González explicó que hay razones nocivas que resienten las niñas, los niños y los adolescentes en su desarrollo, salud, educación, independencia y autonomía económica, y que estas afectaciones no se subsanan ni dejan de afectar con el hecho de obtener el consentimiento por parte de padres o de un juzgado. Una de las organizaciones que envió información a la Corte sobre este tema fue Save the Children, quien consideró que la existencia de ‘excepciones’ o ‘dispensas’ para permitir el matrimonio precoz no ha favorecido el desarrollo pleno de niñas, niños y adolescentes” [6].

Como puedes ver, suena incoherente que permita que los adolescentes tengan relaciones sexuales con adultos, y por otro lado les prohíba el matrimonio. Es decir: ¿pueden consentir tener relaciones sexuales pero no decidir casarse? ¿Y dónde quedan los padres de familia del menor de edad?

La sentencia que permite las relaciones sexuales entre adultos y adolescentes es incongruente con el derecho de los padres de familia de velar por el bien de sus hijos, pues podrían ser objeto de abusos sexuales por parte de un adulto. ¡No permitamos que la SCJN exponga a nuestros hijos a ser víctimas de delitos!

Si estás de acuerdo, te invito a que firmes la petición en la cual solicitamos a la SCJN dé marcha atrás al fallo del 1º de marzo de 2019 y prohíban las relaciones sexuales entre adolescentes y adultos. Haz clic aquí para firmar.

Mantente informado de los avances en este tema. Nos preocupan a los padres de familia estas decisiones de la Suprema Corte de Justicia.

ConParticipación

Fuentes:
[1] https://is-tracking-link-api-prod.appspot.com/api/v1/click/5767329581891584/5786090250698752
[2] http://www.aldf.gob.mx/archivo-d261f65641c3fc71b354aaf862b9953a.pdf
[3] https://is-tracking-link-api-prod.appspot.com/api/v1/click/5767329581891584/5786090250698752
[4] Ibíd.
[5] Ibíd.
[6] https://www.milenio.com/politica/scjn-dice-no-al-matrimonio-entre-los-menores-de-edad