El 1.o de junio del presente año fueron publicadas algunas reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conocida como “Ley Olimpia”. Se añadió un capítulo IV Ter llamado “De la Violencia Digital y Mediática” compuesto por tres artículos: artículo 20 Quáter, 20 Quinquies y 20 Sexies [1].
Básicamente, el artículo 20 Quáter prohíbe toda exposición, distribución, exhibición de imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo sin consentimiento de una mujer y que le pudiera causar un daño psicológico o emocional en cualquier ámbito de su vida. Por otro lado, el artículo 20 Quinquies describe la violencia mediática como “todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas (…) que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida” [2].
Por último, el artículo 20 Sexies contempla las medidas de protección que deberá tomar el Ministerio Público y el bloqueo de cualquier contenido en plataformas digitales, medios de comunicación o redes sociales relacionado con la investigación de que se trate, para proteger la integridad de la víctima [3].
La dignidad y la intimidad de las personas deben ser respetadas, por ello es positivo que existan leyes como la Ley Olimpia que monitoreen que esa dignidad e integridad no se vulneren. Al mismo tiempo, es importante vigilar que la causa de la protección de las mujeres no se manipule y se llegue a extremos como considerar discriminación o “discurso de odio” percepciones subjetivas sin fundamento real de violencia.
ConParticipación
Fuentes:
[2] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5619905&fecha=01/06/2021
[3] Ibíd.