Se están tomando decisiones contra los niños desde altas esferas. El pasado 7 de agosto de 2024 se presentó la propuesta de un nuevo tratado internacional contra la ciberdelincuencia [1], iniciativa surgida de un comité especial de la ONU [2]. En esa propuesta hay algunos puntos que merecen una reflexión crítica. La intención es constituir un instrumento global jurídicamente vinculante sobre la ciberdelincuencia, que de ser aprobado por la Asamblea General de la ONU entraría en vigor a finales de este año, si es ratificado por cuarenta países. Lo delicado del tratado es que da paso a algunas formas de pedofilia (actos sexuales de adultos con menores)  y a legalizar algunas formas de pornografía infantil consideradas como ilegales, tales como el sexting infantil [3].

Algunos problemas del tratado 

Es necesario que primero demos contexto para comprender mejor por qué este tratado es problemático. El artículo 14, nombrado “Delitos relacionados con material en línea que muestra abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños”, señala en su párrafo 2 textualmente (las partes subrayadas fueron colocadas por nosotros para resaltar algunas ideas): 

«2. A los efectos del presente artículo, el término “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” incluirá el material visual, y podrá incluir el contenido escrito o de audio, que muestre, describa o represente a una persona menor de 18 años de edad:

a) Que participe en actividades sexuales reales o simuladas;

b) En presencia de una persona que practique una actividad sexual;

c) Cuyas partes íntimas se exhiban con fines primordialmente sexuales; o

d) Que sea objeto de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho material sea de carácter sexual» [4].

Vamos a hacer algunas precisiones sobre este párrafo o subrayar algunas ideas, esto es importante para lo que explicaremos más adelante. Queda claro que cuando se habla en este tratado de “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” son contenidos sexuales en los que se vean menores de edad que participan de forma activa o pasiva en actividades sexuales. En los incisos a) al c) vemos que incluso dichas actividades pueden ser reales o fingidas, los menores pueden solamente estar presenciando a otra u otras personas realizando una actividad sexual, o bien, se considera como parte de esas actividades el mostrar las partes íntimas de esos menores con fines sexuales. Todo lo que acabamos de explicar se considera en este tratado abuso sexual o explotación sexual de niños. Tal vez hay quienes no consideren un abuso sexual como tal el que un menor muestre sus partes íntimas o vea a otras personas hacer algo sexual, sin embargo, queda claro que para efectos de este tratado sí es un abuso o explotación sexual de menores. Y es que de hecho, lo es, aunque el menor no sea violentado físicamente.

Aquí viene al caso hablar de una práctica que desde hace tiempo es común entre adolescentes y jóvenes: el sexting. La misma ONU lo define como “el envío y/o recepción de contenido sexual a través de medios electrónicos (…) intercambio de imágenes y vídeos sexuales a través de mensajes, redes sociales, e-mail y sobre todo con el teléfono móvil” [5]. Lamentablemente la misma ONU, desde el 2021, avaló el sexting desde el Comité de los Derechos del Niño en su Observación general núm. 25, párrafo 118  [6].

Podemos decir entonces que el sexting está incluido dentro de las conductas que el artículo 14 párrafo 2 del tratado contra la ciberdelincuencia considera como abuso sexual de menores, y si analizamos más allá el término, el sexting se puede considerar como una forma de pornografía infantil.

Ahora sí analizaremos aún más a fondo algunos de los puntos problemáticos del tratado.

Permite expresamente la creación, distribución y posesión de ciertas formas de pornografía infantil [7]

El artículo 14 párrafo 4 del tratado dice textualmente (resaltamos algunos de los textos para mayor énfasis) [8]:

“4. De conformidad con su derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables, los Estados partes podrán adoptar medidas para que no se criminalice:

a) La conducta de niños por material que generen ellos mismos y que los muestre; o

b) La producción, transmisión o posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) a c) del presente artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal conforme a lo determinado por el derecho interno y el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas”.

El artículo anterior implica varios problemas porque permitiría, por ejemplo:

  1. Que entre menores de edad se permitiera el sexting. Esto es peligroso y puede desproteger a los menores, porque el ser menores de edad no significa que no haya abuso, y porque nada puede asegurar que esas imágenes que se envíen entre menores puedan llegar a manos de adultos que las comercialicen, las distribuyan o sean depredadores sexuales.
  2. Con el inciso b prácticamente se abriría la puerta para permitir la pornografía infantil (revisar lo que explicamos sobre el artículo 14.2). Llama la atención que en este inciso se diga que cada país podría evaluar no criminalizar la producción, transmisión o posesión consentida de material sexual donde participen menores, como si un menor pudiera tener la madurez de consentir que se posea o circulen imágenes íntimas de él o ella. Esto es grave, aún si en determinado país “la conducta subyacente” es legal, como dice este inciso, y aun si es para “uso privado y consentido de las personas implicadas”. Esto deja vulnerables a los menores, incluso cuando supuestamente hayan consentido, o cuando el menor rebase la famosa “edad del consentimiento” (en algunos países ya se permite que menores de edad tengan relaciones sexuales a partir de cierta edad). Aquí podría entrar también el sexting de un menor hacia un adulto, o bien, material de pedofilia (relaciones entre un adulto y un menor).

Ubiquémonos: si hablamos de menores de edad, el rango es de 0 a 17 años. El cerebro de un adolescente de 12, 13, 14 o 17 años está en desarrollo (de hecho el desarrollo cerebral continúa hasta más allá de los 21 años), no tiene la capacidad para una toma de decisiones adecuada o madura, en realidad aunque consienta determinada actividad sexual no entiende del todo las consecuencias ni el impacto de esa decisión en el presente ni en su futuro.

Por otro lado el artículo 14.1 añade el requisito de “comisión deliberada”, y el 16.5 (que trata sobre la  “Difusión no consentida de imágenes de carácter íntimo”) plantea también como requisito el propósito de causar daño para que se impute una responsabilidad penal. Estos requisitos de intención delictiva dificultan la persecución de los casos de posesión o distribución [9]. 

Otro punto preocupante es el párrafo 3 del mismo artículo 14 que dice textualmente:

“3. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el material definido en el párrafo 2 del presente artículo se limite a material que:

a) Muestre, describa o represente a una persona existente; o

b) Muestre imágenes de abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños”.

Es curioso porque el párrafo 2 del artículo 14 como ya vimos, define lo que es el “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños”. Pero para que esto sea considerado efectivamente abuso o explotación, en este apartado la ONU abre la puerta a los países para que pongan como requisito el que dicho material muestre a una persona existente (es decir, que no sean imágenes creadas con inteligencia artificial por ejemplo), o muestre específicamente abusos sexuales o explotación sexual de niños, con lo cual se deja fuera otras formas de pornografía infantil como el sexting, o que el niño presencie actos sexuales, etc., puntos de los que ya hemos hablado. Nuevamente, se deja desprotegidos a los menores en este apartado.

El abuso del concepto de derechos

En la sesión en la que se aprobó el borrador del tratado, hubo delegaciones de países que apoyaron las excepciones a algunas formas de pornografía infantil, pues desde su perspectiva estas no perjudicarían a los menores. Esto es una total tergiversación de los derechos de los niños. 

Por otro lado, algunas delegaciones buscaron eliminar del tratado las disposiciones que dan la opción a los países de legalizar lo mencionado en el artículo 14.4 (que podría incluir el sexting entre niños, y el de niños que ya alcanzaron la edad de consentimiento con adultos). Sin embargo, el tratado únicamente prohíbe la distribución no consentida de estas imágenes más allá de las partes que las autorizan [10]. Como se ve, existe un abuso del concepto de derechos por parte de la ONU, de modo que se pone a los niños en posición de ser manipulados, atribuyéndoles capacidades y responsabilidades de adultos.

Países que protegen la dignidad y los derechos de los niños

Los delegados de Irán y la República Democrática del Congo, solicitaron que fueran suprimidas las excepciones al argumentar que estas serían usadas para perjudicar a los niños así como promover prácticas sexuales que calificaron de “perversas”. De igual forma, el delegado del Congo expresó que estas disposiciones están en conflicto con la prohibición de la pornografía infantil expuesta en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el cual pone de manifiesto la venta de niños, la prostitución infantil y el uso de los menores en la pornografía, resaltando la tipificación como delito de estas violaciones graves de los derechos de los niños. Dicho protocolo obliga a los gobiernos a criminalizar y castigar las actividades que estén relacionadas con la venta de niños, prostitución y pornografía infantil. Y no solo exigen el castigo para quienes ofrecen o entregan a los menores para su explotación sexual, obtención de beneficios o trabajos forzados, transferencia de órganos, sino también para quien acoja a un niño con la finalidad de destinarlo a estas acciones. Cabe mencionar que este tratado internacional fue ratificado por 173 Estados [11]. 

Lamentablemente las voces de Irán, de la República Democrática del Congo y de los otros países que apoyaban la moción de suprimir esas excepciones (51 naciones en total) no fueron escuchadas. Noventa y un países, encabezados por los Estados Unidos y la Unión Europea, votaron a favor de mantenerlas [12].

Promoción de la pornografía e hipersexualización de la niñez

Los esfuerzos por promover la pornografía infantil vienen de años atrás. Recordemos que en mayo de 2021, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) publicó un informe titulado “Herramientas de seguridad en la era digital y derechos de los niños en línea” en el que sugirió que no estaba comprobado que la pornografía fuera dañina para los niños. El reporte concluía en que la mayoría de los niños que vieron pornografía no habían sido afectados y que no estaban “ni molestos ni felices”. La UNICEF indicaba que el verificar la edad para tener acceso a la pornografía en línea niega a los niños a una “educación vital de la sexualidad”. Sobre lo anterior, Lisa Thompson, vicepresidenta y directora del Instituto de Investigación del Centro Nacional sobre Explotación sexual, indicó que la postura de la UNICEF ignora las múltiples investigaciones que avalan el daño que ocasiona a los niños al exponerlos a la pornografía [13]. 

Las manifestaciones en contra de la postura de la UNICEF no se dejaron esperar y más de 400 expertos en seguridad infantil expresaron su inconformidad con respecto a dicho informe, acusando al organismo de poner en riesgo el desarrollo psicológico y social de los niños de todo el mundo [14]. Bajo presión, la UNICEF removió el reporte de su sitio [15].

Llama la atención y preocupa la visión hipersexualizada de la UNICEF que pone en peligro a los niños y los deja desprotegidos. Como ya explicamos, los niños necesitan protección debido a su vulnerabilidad y falta de madurez, no están facultados para dar un consentimiento pleno e informado para participar de algún acto sexual.

El tratado entra en conflicto con la amplia definición de la pornografía infantil y la norma estricta de persecución de dicho delito por parte de la legislación federal e internacional [16]

Debido a la amplia definición de pornografía infantil, los gobiernos de los diferentes países tienen un aval para perseguir de forma agresiva a los criminales. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, antes mencionado, define en su artículo 2 inciso c la pornografía infantil como [17]:

“Toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.

Sin embargo, con el tratado que pretende imponer la ONU, y todas las excepciones que incluye con respecto a la difusión de contenido sexual donde participan niños, será más complicado perseguir a los criminales que incurren en delitos sexuales contra niños. La “manga ancha” de la ONU está poniendo en riesgo a miles de menores de edad. 

En la siguiente parte de este tema expondremos otros puntos problemáticos de este tratado. No te lo pierdas.

ConParticipación

Fuentes:

[1] https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v24/055/09/pdf/v2405509.pdf

[2] https://www.unodc.org/unodc/en/cybercrime/ad_hoc_committee/home

[3] https://c-fam.org/friday_fax/new-un-cybercrime-treaty-opens-door-to-pedophilia-and-legalizes-child-sexting/

[4] https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v24/055/09/pdf/v2405509.pdf

[5] https://www.unodc.org/documents/organized-crime/cybercrime/Cybercrime_Safety_Guide_Spanish.pdf

[6] https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vEG%2BcAAx34gC78FwvnmZXGFO6kx0VqQk6dNAzTPSRNx0myCaUSrDC%2F0d3UDPTV4y05%2B9GME0qMZvh9UPKTXcO12

[7] ​​https://c-fam.org/policy_paper/five-problems-with-the-un-cybercrime-treaty/

[8] https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v24/055/09/pdf/v2405509.pdf

[9] https://c-fam.org/policy_paper/five-problems-with-the-un-cybercrime-treaty/

[10] https://c-fam.org/friday_fax/new-un-cybercrime-treaty-opens-door-to-pedophilia-and-legalizes-child-sexting/

[11] https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/protocolos-facultativos

[12] https://c-fam.org/friday_fax/new-un-cybercrime-treaty-opens-door-to-pedophilia-and-legalizes-child-sexting/

[13] https://conparticipacion.mx/unicef-sugiere-que-la-pornografia-no-es-danina-para-los-ninos/

[14] ​​https://conparticipacion.mx/evidencian-que-informe-de-unicef-contradice-las-investigaciones-sobre-el-dano-de-la-pornografia-en-ninos/

[15] https://c-fam.org/friday_fax/child-safety-experts-balk-at-unicef-pornography-report/

[16] https://c-fam.org/policy_paper/five-problems-with-the-un-cybercrime-treaty/

[17] https://www.unicef.org/argentina/media/571/file/cdn.pdf